• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: ALFONSO BALLESTIN MIGUEL
  • Nº Recurso: 520/2025
  • Fecha: 10/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La acusación particular apela, la sentencia, interesando de la Sala la revocación del pronunciamiento absolutorio de la primera instancia, amparándose para ello, en su particular valoración de la prueba practicada, pero sin solicitar, a la vez, que se declare la nulidad de la sentencia en base a ese error valorativo, como al efecto exige el artículo 792.2, en relación con el 790.2, tercer párrafo, de la LECrim. La Audiencia desestima el recurso. Si en el recurso se plantea la errónea valoración de la prueba y si, a la vez, no se pide la nulidad de la sentencia por tal motivo, como ocurre en el presente caso, limitándose la parte apelante a solicitar la revocación del pronunciamiento absolutorio recaído, según el resultado que percibe de las pruebas practicadas, tal motivo de impugnación debe ser desestimado, al no haber sido solicitada de manera expresa tal nulidad, sobre todo, y a mayor abundamiento, si se tiene en cuenta que conforme a lo dispuesto en el art. 240.2, párrafo segundo, de la LOPJ, no es factible la posibilidad de declarar la nulidad de oficio en la segunda instancia. Así pues, partiendo de que la sentencia impugnada contiene una valoración de la prueba que no puede ser tachada de ilógica, irracional o incoherente, al no haber sido solicitada tal nulidad, procede desestimar el recurso.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: León
  • Ponente: ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON
  • Nº Recurso: 185/2025
  • Fecha: 09/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración. Respecto a las declaraciones de los agentes, cuando se refiere a hechos en que intervengan por razón de un cargo en el curso de investigaciones policiales, esto es, lo que la doctrina denomina "delitos testimoniales", que tienen como característica común la percepción directa de su comisión por aquellos, el art. 297.2 LECrim, se otorga valor de declaración testifical a la prestada por funcionarios de la policía judicial en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio, reiterando en parte tal formulación del art. 717. Su testimonio constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, dado que gozan de las garantías propias de tal acto, sin que exista razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: JORGE MANUEL PASTOR PANADERO
  • Nº Recurso: 41/2025
  • Fecha: 09/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La interdicción de la reformatio in peius únicamente opera cuando el recurso ha sido interpuesto por el penado en solitario, cuando el recurso parte de la acusación el órgano ad quem no está impedido para modificar al alza la pena impuesta, siempre que actúe dentro de los límites del recurso formulado y no introduzca modificaciones en los hechos declarados probados ni en los elementos subjetivos cuya apreciación requiera inmediación. El art. 792.2 LECrim prohíbe al órgano de apelación introducir una modificación fáctica o subjetiva que derive de la reevaluación de medios de prueba personales, pero no impide que se corrija una infracción de ley en la individualización de la pena cuando dicha corrección no depende de inmediación ni de nuevas valoraciones probatorias. Tratándose de una medida como la contemplada en el art. 57.3 CP, de naturaleza privativa de derechos y con una finalidad eminentemente preventiva, su imposición exige un juicio de necesidad específico basado en un riesgo actual para la víctima, cuya concurrencia ha de extraerse de los hechos acreditados y de las valoraciones motivadas por el juzgador de instancia.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: ELENA FERNANDA PASTOR NOVO
  • Nº Recurso: 438/2025
  • Fecha: 09/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los pronunciamientos de la sentencia responden a una prueba de cargo válidamente practicada, sólida en su contenido y racionalmente valorada por la magistrada juez desde la doble perspectiva de la imparcialidad y racionalidad con el privilegio que supone el beneficio de la inmediación, cuya eficacia no depende de la aceptación o del convencimiento de la parte y que está llamada a prevalecer ante la versión alternativa que carece de respaldo objetivo para adquirir mínima verosimilitud. El control de la presunción de inocencia en el recurso de apelación se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador en si misma considerada, es lógica , coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos , aunque pueden existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente , si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena. En ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento. El in dubio pro reo no obliga a dudar, sino a absolver cuando, valorada toda la prueba, persistan dudas en el Tribunal respecto de la culpabilidad del acusado, lo que aquí no acontece.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VIEJO LLORENTE
  • Nº Recurso: 170/2025
  • Fecha: 05/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La juez a quo razona que si la violencia ejercida por el acusado hubiese sido empleada solo para el apoderamiento del vehículo se estaría en presencia de un delito de robo en grado de tentativa pero la violencia empleada por un tercero -pero también por el recurrente- sobre el conductor del vehículo VTC -cuya declaración como parte perjudicada tiene consideración de prueba testifical y, como tal, puede servir para conformar la convicción del órgano jurisdiccional en la determinación de los hechos del caso-permitió a ambos hacer uso del vehículo, dejando a su conductor fuera del mismo, trasladándose hasta un lugar próximo, por lo que se trata de un delito consumado, produciéndose el apoderamiento del vehículo previo empleo de la vis física sobre el conductor. El hecho de establecer la sentencia recurrida unas conclusiones probatorias adversas al recurrente, analizando crítica y prudentemente los medios probatorios practicados, no significa la violación de derecho alguno, como se pretende en el recurso, estimándose las razones expresadas en la sentencia recurrida comprensibles y correctas, sin que exista arbitrariedad ni irracionalidad alguna en la valoración de la prueba, únicos supuestos que permitirían la corrección, en esta vía del recurso, por quien, como la Sala de apelación, no presenció la práctica de la prueba.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: GLORIA MARTIN FONSECA
  • Nº Recurso: 49/2025
  • Fecha: 04/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Difícilmente se puede hablar de falta de motivación cuando al mismo tiempo se cuestiona la valoración probatoria expuesta. El recurrente pretende aludir a una falta de motivación circunscrita a determinados aspectos de la valoración probatoria afirmando que la prueba de la defensa habría sido obviada y a que no se habrían valorado las teorías alternativas propuestas por el. Esta cuestión tiene claro encaje en el motivo referente a la errónea valoración probatoria y no a una pretendida falta absoluta de motivación, afirmación que realiza la parte sin ninguna clase de apoyo argumental. La ponderación existe, siendo cuestión distinta que no se comparta. No se aprecia error, arbitrariedad o razonamiento ilógico alguno en el silogismo que plantea la sentencia. La parte apelante trata de revalorar la prueba testifical de un modo más acorde con su posición procesal, no obstante, no indica en qué modo la valoración de esta es ilógica o arbitraria o qué modo habría sido valorada con manifiesto error, más allá de simplemente mostrar su disconformidad. La existencia de recurso económicos del acusado es un criterio para ponderar la imposición de la cuantía de la multa, teniendo presente que sólo en los casos de indigencia acreditada se impone una cuota inferir a 5 € que es la que se suele fijar con carácter general cuando se desconocen los ingresos del acusado. Pero la cuantía no puede superar a la fijada por la acusación en su conclusión definitiva.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ELSA MARTIN SANZ
  • Nº Recurso: 375/2025
  • Fecha: 02/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la condena por delitos continuado de coacciones leves y de lesiones leves. Los hechos se acreditan por la declaración testifical de la víctima en la que se considera concurrentes los parámetros de ausencia de incredibilidad subjetiva (no existencia de enemistad previa o motivo espurio), verosimilitud del testimonio (corroborado con datos objetivos periféricos obrantes en la causa) y persistencia en la incriminación (sin dudas o contradicciones en sus elementos esenciales). El delito de coacciones requiere: a) conducta violenta, contra las personas (vis física) o las cosas (vis in rebus) o intimidación (vis compulsiva); b) una finalidad perseguida, impedir lo que la Ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto; c) intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca; y d) dolo, deseo de restringir la libertad ajena. Se acredita que la acusada impidió a la denunciante el acceso a la parcela, desajustando la cerradura, e impidió acceder a la vivienda, colocando una llave en el interior, lo que provoca la comisión del delito de coacciones imputado. El delito leve de lesiones exige: a) causación de un resultado lesivo, que precise una primera asistencia facultativa; y b) dolo inespecífico tendente a menoscabar la integridad corporal, sin que se precise que el agente se represente un resultado determinado y concreto. Se acredita la existencia de una agresión física. No se aplica la atenuante de dilaciones indebidas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: ALVARO LATORRE LOPEZ
  • Nº Recurso: 29/2025
  • Fecha: 02/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Entiende el apelante que era imprescindible contar con las cartas, paquetes y objetos en la mesa del tribunal, al haber negado éste haber efectuado envío alguno. Es necesario que, en este caso la defensa del acusado, hubiese solicitado la exhibición de los paquetes, cartas y objetos que constituyen las piezas de convicción y que esa petición hubiese sido denegada por no disponer de las mismas el tribunal, continuando no obstante el juicio, pese a que la parte interesada hubiese expuesto la significación y valor probatorio de que disponían para sustentar su tesis. En ningún momento, en el caso, solicitó el letrado defensor la exhibición de las pieza de convicción, no cabe pronunciarse sobre la trascendencia de una prueba cuya práctica no fue solicitada. Cadena de custodia. La cadena no constituye un fin en sí mismo, tan solo tiene un valor instrumental para garantizar la indemnidad de las evidencias desde que son recogidas hasta que se analizan y que, en caso de quiebra, afecta a la credibilidad del análisis, no a su validez. La defensa nada solicitó sobre la cadena de custodia durante la instrucción del procedimiento, a fin de averiguar si se había respetado la normativa administrativa aplicable, además, incluso cuando se detecta algún error, cosa que aquí no sucede, tampoco supone por sí solo sustento racional suficiente para sospechar que los objetos analizados no fueran los intervenidos.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: ELENA FERNANDA PASTOR NOVO
  • Nº Recurso: 245/2025
  • Fecha: 02/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La motivación de la sentencia recurrida es muy clara, razonable, y con un sentido unívoco, derivado directamente del resultado de una prueba directa y bastante para desvirtuar la presunción de inocencia. En cuanto a la graduación de la pena, la Juzgadora de instancia motiva debidamente las razones por las que impone al denunciado la pena de localización permanente y de multa y su extensión sin atisbos de arbitrariedad y en cuanto a la cuantía de la cuota de la multa, que en la sentencia se fijó en 15 euros diarios, la cuota diaria impuesta parece una cantidad razonable y cercana al mínimo legal si tenemos en cuenta que el arco que abarca la cuantía de la cuota diaria y que no precisa de mayor justificación en atención a la doctrina jurisprudencial.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Cáceres
  • Ponente: JESUS MARIA GOMEZ FLORES
  • Nº Recurso: 407/2025
  • Fecha: 29/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala confirma la sentencia que condenaba como autor de un delito de lesiones por imprudencia grave y por un delito contra los derechos de los trabajadores por infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales Existe voto particular. En cuanto al delito contra los derechos de los trabajadores se califica como de omisión impropia pues el empresario "no ha facilitado los medios" exigidos legalmente en orden a la seguridad del trabajador. Por tanto, no facilitó al trabajador las medidas necesarias para que realizara su actividad con las medidas de seguridad adecuadas de forma que puso en peligro su integridad física a causa del incumplimiento de la citada normativa. En consecuencia, siendo los acusados los inmediatamente encargados de controlar la aplicación de las acciones correctoras en la planificación de la acción preventiva en cuanto vigilar y aplicar en la actividad cotidiana que se realizaba en el taller las normas básicas de seguridad, y por consiguiente, que se dotara al artefacto empleado de las medidas de protección que obligaba el RD 1215/97, no permitiendo su uso si no estaba homologado, habrá de calificarse la imprudencia como grave al no formar a los alumnos-trabajadores de forma específica acerca del manejo del aparato que produjo el siniestro. El voto particular de la sentencia considera que la omisión imprudente descrita no puede ser calificada como grave sino, en todo caso, como menos grave o leve.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.